"... La Sala no tomó en cuenta que esta norma [178 del Código Civil] estipula que en la sentencia que declara la unión de hecho, se fijará el día o fecha probable en que la unión dio principio; consideró que dicha unión debe estar previamente declarada judicialmente e inscrita, concluyendo que de acuerdo con las certificaciones del Registro Civil del Registro Nacional de las Personas, la unión de hecho fue inscrita posteriormente a la inscripción del matrimonio. El objeto del juicio no es establecer qué se inscribió primero, la unión de hecho o el matrimonio civil, para que, con base en ello, determinar a quién corresponde la razón. La unión de hecho quedó acreditada dentro del juicio y existía desde antes de su declaración judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 178 del Código Civil, surte sus efectos desde la fecha señalada en la sentencia del juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho (doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres) hasta la fecha de la sentencia aludida, que cabe mencionar es posterior a la celebración del matrimonio civil..."